JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-25/2014 Y
ACUMULADO

 

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

 

TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN “POR EL BIEN DE NAYARIT”, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN SOCIALISTA Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.

 

MAGISTRADA INSTRUCTORA:

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

 

 

Guadalajara, Jalisco, a diez de junio de dos mil catorce.

 

VISTOS los autos, para resolver en sentencia definitiva, los expedientes SG-JRC-25/2014 y SG-JRC-26/2014 formados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por Irma Carmina Cortés Hernández y José Luis Tuñón Gordillo quienes se ostentan, la primera como representante propietaria del Partido Acción Nacional y el segundo como representante del Partido de la Revolución Democrática ambos ante la autoridad responsable, a fin de impugnar el acuerdo del Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit de fecha tres de junio de este año en que se aprobó la impresión de las boletas que se utilizarán en la jornada electoral del próximo seis de julio a celebrarse en el Estado de Nayarit; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. ANTECEDENTE. De los escritos de demanda se desprende que el siete de enero de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Nayarit mediante el cual se elegirá a los Diputados del Congreso y a los integrantes de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.

 

II. ACTO IMPUGNADO. El tres de junio pasado, el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit emitió el: “Acuerdo por el que se aprueba la impresión de las boletas, que se utilizarán en la jornada electoral del 6 de julio de 2014”.

 

III. PRESENTACIÓN DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El día cinco de junio de este año, los actores promovieron mediante diversos escritos que presentaron ante la responsable, los presentes juicios de revisión constitucional electoral a fin de impugnar el acto señalado en el inciso anterior.

 

a. Avisos de interposición del medio de impugnación. El mismo cinco de junio se recibieron en la oficialía de partes de este tribunal, los avisos relativos a la interposición de los juicios promovidos por los partidos actores.

 

b. Recepción de los expedientes y turno. El día siguiente, es decir, el seis de junio, se recibieron en este órgano jurisdiccional las demandas presentadas por ambos partidos con la documentación correspondiente y mediante sendos acuerdos de misma fecha, se determinó registrarlos con las claves SG-JRC-25/2014 -el relativo a la demanda presentada por el Partido Acción Nacional- y SG-JRC-26/2014 -el relativo a la interpuesta por el Partido de la Devolución Democrática- así como turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para sustanciarlos y en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

c. Radicación. Mediante proveídos de fecha seis de junio pasado, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia los presentes juicios.

 

d. Admisión, terceros interesados y cierre de instrucción. El día diez siguiente, se admitieron ambos juicios, se recibieron los escritos presentados por los terceros interesados y se cerró la instrucción de dichos medios de impugnación, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes Juicios de Revisión Constitucional Electoral, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 párrafo segundo base VI, 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero, 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
3 párrafos primero y segundo inciso d), 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y los puntos primero y segundo del Acuerdo CG 268/2011 emitido por el entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa que será cabecera de cada una de éstas, publicado el dos de noviembre del dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.

 

Lo anterior, pues los juicios que en este acto se resuelven tienen por objeto atender sendas demandas interpuestas por dos partidos políticos, en contra de un acuerdo del Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, autoridad que se encuentra radicada dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. En atención a que en los medios de impugnación que se resuelven existe conexidad en la causa, pues el acuerdo impugnado por los partidos actores, la responsable y la causa de pedir -violaciones a preceptos constitucionales y legales- son igual en ambos casos; a efecto de que tales medios de impugnación sean resueltos de manera congruente, pronta y expedita, toda vez que en los mismos existe coincidencia en la causa de pedir así como en la materia de impugnación, procede decretar la acumulación del expediente registrado con la clave SG-JRC-26/2014 al diverso SG-JRC-25/2014 por ser éste el más antiguo; debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87 párrafo tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERO. Per Saltum. Contrario a lo alegado por la responsable en sus informes circunstanciados, así como por los terceros interesados, en la especie se encuentra justificado que los promoventes acudan per saltum ante este órgano jurisdiccional, a través de los juicios que aquí se resuelven, como se expondrá a continuación.

 

La pretensión final de los partidos actores con la promoción per saltum de los presentes medios de impugnación, consiste en que se analice la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado y en caso de resolverse que dichas características no se dan, sea revocado, a fin de modificar las boletas electorales que se utilizarán en la jornada electoral del próximo seis de julio que se llevará a cabo en Nayarit.

 

Considerando que el artículo 161 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit dispone que las boletas deben estar en poder de los Consejos Municipales Electorales a más tardar veinte días antes de la elección, y que ésta será el próximo seis de julio según el artículo 117 del ordenamiento antes señalado, se colige que las boletas deben ser entregadas a dichos consejos el día dieciséis de junio.

 

Ahora bien, si se obliga a los actores a agotar la cadena impugnativa correspondiente, es decir, presentar un recurso de apelación ante la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit para impugnar el acto reclamado en los juicios que hoy se resuelven, y posteriormente, en caso de considerar que la resolución de los mismos es violatoria de sus derechos, presentar sendos juicios de revisión constitucional electoral ante esta Sala, se podría afectar los intereses de los actores ya que el acto impugnado podría volverse irreparable.

 

Así, el hecho de reenviar las demandas que originan los presentes medios de impugnación a la autoridad estatal competente, para que sea ésta quien resuelva la litis planteada, podría traer como consecuencia un retraso innecesario en la impartición de justicia, en contravención a lo establecido en el artículo 17 de nuestra Constitución, por lo que no puede obligarse a los actores a agotar la cadena impugnativa señalada.

 

Sirve como sustento a esta consideración, el criterio reiterado por la Sala Superior de este Tribunal en el sentido de que los justiciables pueden estar exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral debe considerarse en ese supuesto firme y definitivo, lo cual se encuentra plasmado en las jurisprudencias
23/2000 y 09/2001 localizables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9 la primera y Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14 la segunda:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.- El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.- El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.

 

Por lo antes expuesto, se estima que, con independencia de que la legislación electoral local prevea el recurso de apelación local, mismo que no ha sido agotado por los actores en los juicios de revisión constitucional electoral que en este acto se resuelven, se encuentra justificada su presentación per saltum.

 

CUARTO. Terceros interesados. De las constancias que integran el expediente, se advierte que dentro del plazo de setenta y dos horas, previsto por el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comparecieron como terceros interesados, tanto en el juicio identificado con la clave
SG-JRC-25/2014 como en el SG-JRC-26/2014, la coalición “Por el Bien de Nayarit”, el Partido de la Revolución Socialista y el partido Movimiento Ciudadano.

 

De los escritos presentados por dichos partidos se desprende que cumplen los requisitos enunciados en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que fueron presentados ante la autoridad señalada como responsable dentro del plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo de referencia, en ellos constan los nombres de los comparecientes, sus firmas autógrafas, precisan la razón del interés jurídico en que fundan sus pretensiones y tienen legitimación por contar con interés en la causa, como se expresa en seguida.

 

En efecto, se advierte que dichos partidos cumplen con lo dispuesto en el artículo 12 párrafo 1 inciso c), de la ley en cita, relativo a contar con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con la impugnación de los accionantes.

 

Ello pues mientras los actores pretenden que se revoque el acuerdo del Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, en que se aprobó la impresión de las boletas que se utilizarán en la jornada electoral a celebrarse el próximo seis de julio en dicha entidad, quienes comparecen como terceros interesados consideran que el referido acuerdo se emitió apegado a las normas constitucionales y legales aplicables.

 

Como consecuencia de lo anterior, la coalición “Por el Bien de Nayarit” y el Partido de la Revolución Socialista aducen que el hecho de revocar el acuerdo de referencia violaría los principios de certeza y legalidad que deben prevalecer en el proceso electoral mientras que el partido Movimiento Ciudadano considera que el acto impugnado no genera perjuicio a los impetrantes.

 

Finalmente, respecto a la personería con la que comparecen Roberto Lomelí Madrigal, César Severiano González Martínez y Pedro Hernández Partida, en representación de la coalición “Por el Bien de Nayarit”, del partido Movimiento Ciudadano y del Partido de la Revolución Socialista respectivamente, se les reconoce ya que los dos primeros acompañaron a sus escritos de tercero interesado, copia de sus nombramientos como representantes de los referidos partidos ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit y la personería del tercero se desprende de autos (visible a foja 000034 del expediente SG-JRC-25/2014), lo anterior, en términos de lo previsto por artículo 17 párrafo 4 inciso d), en relación con el diverso 13 párrafo 1 inciso a) de la ley adjetiva de la materia.

 

Por tanto, se tiene compareciendo a la coalición “Por el Bien de Nayarit”, el Partido de la Revolución Socialista y el partido Movimiento Ciudadano como terceros interesados en ambos juicios.

 

QUINTO. Presupuestos procesales. En los presentes juicios se surten los requisitos de procedencia señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se expondrá a continuación.

 

a. Forma. Los escritos de demanda cumplen a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el cuaderno principal, fueron presentados por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, asimismo, en ellos se hizo constar el nombre de los partidos actores y de los promoventes así como sus firmas autógrafas, el domicilio y autorizados para oír y recibir notificaciones en su caso, los hechos en que basan su pretensión y los preceptos presuntamente violados.

 

b. Oportunidad. Los juicios de revisión constitucional electoral en estudio fueron promovidos dentro del plazo legal establecido en el artículo 8 del ordenamiento legal invocado como se explica a continuación.

 

En efecto, el acuerdo impugnado es del pasado tres de junio por lo que, considerando que las demandas en estudio se presentaron ante la autoridad responsable el día cinco siguiente, se desprende que fueron interpuestas dentro del plazo de cuatro días hábiles siguientes a aquel en que los partidos actores tuvieron conocimiento del mismo.

 

c. Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia de los juicios que se estudian, es necesario que se den los siguientes requisitos especiales:

 

c.1. Definitividad y firmeza. Como se precisó en el considerando anterior, es procedente conocer per saltum de los presentes juicios, pues reenviarlos a la autoridad estatal competente podría traer como consecuencia un retraso innecesario en la impartición de justicia que podría afectar de manera irreparable el curso del proceso electoral en Nayarit.

 

c.2. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los partidos actores manifiestan que con el acto impugnado se viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 41 y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ende, se debe tener por satisfecho el requisito previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley adjetiva electoral mencionada, en tanto que los actores formularon diversos argumentos con los cuales pretenden demostrar la violación a dichos preceptos constitucionales.

c. 3. Violación determinante para el resultado final de las elecciones. El inciso c) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley adjetiva de la materia señala que es preciso este requisito, el cual se da en los presentes juicios ya que, de resultar fundadas las pretensiones de los actores se revocaría el acuerdo de la responsable en que aprobó la impresión de las boletas que se utilizarán en la jornada electoral del próximo seis de julio que se llevará a cabo en Nayarit.

 

c. 4. Reparación material y jurídicamente posible y dentro de los plazos electorales. Dicho requisito, señalado en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley antes señalada, también se da en los casos que nos ocupan pues la Ley Estatal Electoral de Nayarit no señala un plazo específico para la aprobación de las boletas que se utilizarán en la jornada electoral y considerando que en su artículo 161 establece que éstas deben estar en poder de los Consejos Municipales Electorales veinte días antes de la jornada electoral, es decir, el próximo dieciséis de junio, resulta evidente que la reparación es posible dentro de los plazos señalados.

 

c. 5. Legitimación y personería. Finalmente, de conformidad con el artículo 88 de la ley aplicable, el juicio de revisión constitucional electoral solamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos lo cual sucede en los juicios que nos ocupan pues el registrado con la clave SG-JRC-25/2014 fue promovido por Irma Carmina Cortés Hernández ostentándose como representante propietaria del Partido Acción Nacional ante la responsable y el SG-JRC-26/2014 fue interpuesto por José Luis Tuñón Gordillo quien se ostentó como representante del Partido de la Revolución Democrática ante dicha autoridad, carácter que les fue reconocido a ambos por la responsable en los informes circunstanciados que envió a este Tribunal.

 

En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad de los presentes juicios de revisión constitucional electoral y al no advertirse, ni haberse hecho valer la actualización de alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

SEXTO. Cuestión previa al fondo. Debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafo 2 inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por lo que el mismo debe resolverse con sujeción a los agravios expresados por los partidos actores, por ello, este tribunal, al no tener facultad para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los mismos, se encuentra impedido para realizar dicha suplencia.

 

SÉPTIMO. Síntesis de agravios. En primer término debe señalarse que los partidos políticos accionantes, expresan, en esencia, los mismos agravios, los cuales, de manera  sustancial, consisten en que:

 

El Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit haya aprobado la impresión de las boletas que se utilizarán el próximo seis de julio, con la inclusión de los emblemas de los partidos políticos, con independencia de que hayan registrado o no candidatos, con el objeto de preservar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, transparencia y objetividad.

 

Lo anterior, porque la autoridad administrativa incumple con lo dispuesto en los artículos 1 párrafo I, 2 párrafos I y IV, 81 fracciones VII y X último párrafo, 86 fracción I y 157 fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

 

En ese sentido, los accionantes afirman que la determinación del Consejo Local de insertar los emblemas de los partidos políticos “independientemente que hayan registrado candidatos o no” contraviene de manera directa lo establecido en el artículo 157 fracción IV de la ley electoral nayarita, puesto que, literalmente establece que las boletas contendrán “Rectángulos, tantos como partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que participen en la elección, en el orden que corresponda a la antigüedad de su registro, en el caso de las coaliciones, se atenderá a las del partido integrante con mayor antigüedad.”

 

Bajo ese argumento, los accionantes estiman que en las boletas electorales no deben aparecer los emblemas de los partidos políticos que no registraron candidatos en la elección de ayuntamientos ni mucho menos, la leyenda de “no registró candidato”.

 

De igual manera, consideran que en la elección de munícipes con la inclusión de los emblemas de los partidos políticos que no registraron candidatos, se vulneran los principios de legalidad, certeza y objetividad que rigen la función electoral.

 

Aseveran que se transgrede el principio de legalidad, puesto que el acuerdo impugnado permite la inclusión en la boleta de elementos diversos a los previstos en la legislación electoral nayarita. De ahí que, afirmen se contraviene lo dispuesto en la jurisprudencia 21/2001 de rubro PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.

 

Por otra parte, consideran que por lo que atañe a la elección de ayuntamientos se vulnera el principio de certeza, porque el acuerdo controvertido, puede materializar una confusión en el electorado y ocasionar que algunos votos sean ineficaces, puesto que propiciaría que ciudadanos voten por partidos políticos que no registraron candidatos.

 

Por lo que ve al principio de objetividad, afirman se transgrede, pues el acuerdo impugnado logra establecer situaciones de riesgo al contemplar en las boletas electorales elementos generadores de situaciones conflictivas que pueden afectar la emisión del voto.

 

En adición a lo anterior, consideran que el acto impugnado contraviene lo dispuesto en la tesis relevante XXII/2002 de rubro BOLETAS ELECTORALES. NO DEBEN INCLUIR ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY, porque éstas, de manera imperativa y limitativa deben contener exclusivamente los elementos enunciados en la legislación correspondiente.

 

En ese sentido, la pretensión de los accionantes radica en que esta autoridad jurisdiccional revoque el acuerdo impugnado para efecto de excluir de las boletas electorales de la elección de ayuntamientos los emblemas de los partidos políticos o coaliciones que no registraron candidatos o fórmulas en las elecciones respectivas.

 

Por lo que atañe a la elección de diputados, bajo los mismos argumentos, se excluya exclusivamente la leyenda de “No registró candidatos” de los emblemas de los partidos políticos que no registraron candidatos en algunos distritos electorales, pero que sí participan en la elección de representación proporcional.

 

OCTAVO. Metodología. Los motivos de disenso de ambas demandas serán estudiados de manera conjunta, en función a la similitud de los agravios expuestos en cada caso, lo que ningún perjuicio depara a los institutos políticos promoventes, ya que en la presente sentencia se cumplirá con el principio de exhaustividad, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental es, de ser el caso, que sean estudiados, ya sea en forma separada o conjunta.

 

Apoya lo anterior, la Jurisprudencia 04/2000 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, localizable en las páginas 5 y 6, de "Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", Suplemento 4, Año 2001, cuyo rubro y texto dicen:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

NOVENO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional considera fundados los motivos de disenso por las razones siguientes.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41 Base V1, dispone que en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones para la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

Por su parte, el numeral 115 del mismo cuerpo normativo señala que los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases que establece el propio artículo.

 

En adición, el artículo 116 fracción IV[1] incisos a) y b) prescribe que de conformidad con las bases establecidas en la Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que, en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales locales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, y objetividad.

 

Lo fundado de los agravios radica en que el acuerdo impugnado vulnera los principios de legalidad y certeza anunciados por las razones que se exponen a continuación.

 

De acuerdo con los artículos 41 párrafo segundo base VI, 99 párrafo cuarto, 105 fracción II y 116 fracción IV inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral en el que se prevén mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

 

Este principio de legalidad radica esencialmente, en la obligación que tienen las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales de conducir sus actuaciones en estricto apego a las disposiciones constitucionales y legales.

 

Lo anterior, en atención a la jurisprudencia 21/2001 localizable en las páginas 24 y 25, de "Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", Suplemento 5, Año 2002, de rubro y texto:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

 

El principio de certeza, por su parte, consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.

 

Así concibió la Suprema Corte de Justicia de la Nación este principio, en la jurisprudencia
P/J. 144/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Noviembre de 2005, página 111, de rubro y texto:

 

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

 

Estos principios, en concordancia con lo establecido en el artículo 116 constitucional, también se encuentran garantizados en la Constitución particular del Estado de Nayarit, tal como se muestra en los siguientes artículos:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit

Artículo 135. Las elecciones del Gobernador del Estado, de los miembros del Congreso y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, secreto y directo.

Apartado C. Del Instituto Estatal Electoral.

La organización de las elecciones estatales es una función pública que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos con registro en el Estado y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.

Apartado D. Del Sistema de Medios de Impugnación.

Las autoridades electorales sustentarán sus determinaciones en los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Ahora bien, a efecto de evidenciar la violación a los principios de legalidad y certeza anunciados es necesario tener presente el marco jurídico aplicable, el cual se cita a continuación.

 

Ley Electoral del Estado de Nayarit

Artículo 80.- La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales locales, es una función pública del Estado que se ejerce a través de un organismo público dotado de autonomía, con personalidad jurídica, patrimonio propio, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, denominado Instituto Estatal Electoral, cuya integración y funciones se determinan en esta ley.

 

Artículo 81.- El Instituto Estatal Electoral tiene a su cargo las siguientes atribuciones:

I. Contribuir al fortalecimiento y desarrollo de la vida democrática y la participación ciudadana;

IV. Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;

VII. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;

Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, transparencia y objetividad.

 

Artículo 82.- El Instituto Estatal Electoral, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los siguientes órganos:

I. El Consejo Local Electoral;

 

Artículo 83.- El Consejo Local Electoral residirá en la Ciudad de Tepic, en el ámbito de sus atribuciones, es el máximo órgano de dirección y se integra, por un Consejero Presidente y su suplente, cuatro Consejeros Electorales con dos suplentes comunes, un Representante de cada uno de los partidos políticos y coaliciones con registro en la Entidad y el Secretario General.

 

Artículo 86.- El Consejo Local Electoral tiene a su cargo las siguientes atribuciones:

I. Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, dictando los acuerdos necesarios para el cabal cumplimiento de la ley;

XIV. Conocer los formatos de documentación y materiales que se deban utilizar en la jornada electoral;

 

Artículo 157.- Para la emisión del voto, el Consejo Local Electoral ordenará la impresión de las boletas electorales, las cuales contendrán:

I. El emblema del Instituto Estatal Electoral y la denominación de: Consejo Local Electoral;

II. Entidad Federativa, Distrito Electoral, Municipio y Demarcación Municipal, según corresponda;

III. Tipo de elección, Gobernador del Estado, Diputados, Presidente Municipal y Síndico, y Regidores, según corresponda;

IV. Rectángulos, tantos como partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes participen en la elección, en el orden que corresponda a la antigüedad de su registro, en el caso de coaliciones, se atenderá a la del partido integrante con mayor antigüedad.

Se incluirá además, el nombre completo y apellidos del o los candidatos que integran la fórmula, lista o planilla según la elección de que se trate, así como también el emblema y color o colores del partido político, coalición y candidatos independientes, según el caso.

Previa solicitud del candidato, en la boleta podrá figurar además, el sobrenombre con el que se le conoce públicamente, siempre y cuando se trate de expresiones razonables y pertinentes que no constituyan propaganda electoral, no conduzcan a confundir al electorado, ni vayan en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral;

V. Rectángulo en blanco para candidatos o fórmulas no registradas;

VI. Firmas impresas del Consejero Presidente y del Secretario General del Instituto Estatal Electoral.

VII. Para las elecciones de diputados y regidores a elegir por el principio de representación proporcional, en el anverso de las boletas electorales respectivas, aparecerán las fórmulas con los nombres de los candidatos de mayoría relativa y en el reverso, las listas con los nombres de los candidatos a elegir por representación proporcional, según corresponda.

 

Artículo 160.- Para la elección de Diputados y Regidores por el principio de Representación Proporcional, se utilizará la misma boleta de la elección de Mayoría Relativa respectiva. Cuando el partido político no registre candidatos por el sistema de mayoría relativa en algún distrito o demarcación municipal, el rectángulo indicará: "voto válido para representación proporcional".

 

De las disposiciones trasuntas se advierte que el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, es el órgano competente para aprobar el materia electoral que se utilizará en las próximas elecciones en esa entidad a celebrarse el seis de julio, incluidas las boletas electorales.

 

Que las boletas electorales deben contener:

 

   El emblema del Instituto Estatal Electoral y la denominación del Consejo Local Electoral;

 

   La entidad, distrito electoral, municipio y demarcación, según corresponda;

 

   Tipo de elección: Gobernador, Diputados, Presidente Municipal y Síndico o regidor, según corresponda;

 

   Rectángulos, tantos como partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes participen en la elección;

 

   Los nombres completos y apellidos de los candidatos de la fórmula, lista o planilla, según la elección que se trate;

 

   Previa solicitud, podrá contener el sobrenombre con el que se le conozca públicamente al candidato;

 

   Un rectángulo en blanco para candidatos o fórmulas no registradas;

 

   Las firmas impresas del Consejero Presidente y del Secretario General del Instituto Electoral; y

 

 

   En las elecciones de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, en el anverso aparecerán los nombres de la fórmula de candidatos por mayoría relativa, y en el reverso las listas con los nombres de los candidatos de representación proporcional.  

 

Por último, en el supuesto de la elección de diputados y regidores por el principio de representación proporcional se utilizará la misma boleta que en la elección de mayoría relativa, pero, en los casos en que un partido político no registre candidato por el sistema de mayoría relativa en algún distrito o demarcación municipal, el rectángulo indicará “voto válido para representación proporcional”.

 

En el caso concreto, la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, en la parte que interesa, señaló que:

 

“11. Para preservar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, transparencia y objetividad, y con la finalidad de que los ciudadanos ejerzan su derecho al voto libre y secreto en plenitud; es necesario que las boletas incluyan el emblema de los partidos políticos que participan en la elección con independencia de que registren o no candidatos, con la finalidad de reflejar la realidad electoral y evitar confusión al electorado en la elección de Ayuntamientos, Presidentes Municipales y Regidores, en los veinte municipios de la entidad, por lo que se colocará dentro del rectángulo respectivo que establece el artículo 157 fracción IV de la ley electoral comicial, la frase “no registró candidato”.

 

 

13. Que el artículo 160 de la Ley Electoral del Estado, dispone que para la elección de Diputados y Regidores por el principio de Representación Proporcional, se utilizará la misma boleta de la elección de Mayoría Relativa; Cuando el partido político no registre candidatos por el sistema de mayoría relativa en algún distrito o demarcación municipal, el rectángulo indicará “voto válido para representación proporcional”. En congruencia con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad transparencia y objetividad, y con el objeto de que los ciudadanos ejerzan su derecho al voto libre y secreto en plenitud; es necesario que las boletas incluyan el emblema de los partidos políticos que participen en la elección de diputados por ambos principios, con independencia de que registren o no candidatos, con la finalidad de reflejar la realidad electoral y evitar confusión al electorado en la elección; por lo que se colocará, en forma conjunta a la frase “voto válido para representación proporcional”, la de “no registró candidato”.”    

 

Tal como se desprende de la parte trasunta del acuerdo impugnado, la autoridad administrativa determinó incluir en las boletas electorales los emblemas de los partidos políticos, con independencia de que hayan registrado candidatos en la elección correspondiente.

 

Como lo alegan los accionantes, la autoridad responsable, en contravención al principio de legalidad, aprobó la incorporación de elementos distintos a los previstos por las normas jurídicas citadas líneas arriba, en particular al artículo 157 de la ley electoral nayarita.

 

Ello, puesto que de una interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 157 citado, con las diversas fracciones II y III de ese precepto, se advierte que las boletas electorales a utilizarse en una contienda sólo deben incluir los emblemas de los partidos políticos que registraron candidatos en esa elección.

 

Lo anterior es así, pues cuando la fracción IV citada refiere que las boletas electorales contendrán rectángulos, tantos como partidos políticos y coaliciones participen en la elección, se refiere exclusivamente a los que registraron candidatos en la elección de Diputados y Regidores de Mayoría Relativa, o fórmula de Presidente y Síndico.

 

En efecto, el mismo artículo en las fracciones II y III dispone que las boletas electorales contendrán la entidad federativa, distrito electoral, municipio y demarcación, así como, el tipo de elección: Gobernador, Diputados, Presidente Municipal y Síndico, y Regidores, según corresponda.

 

Es decir, a partir del contenido de las tres fracciones citadas, se puede concluir válidamente, que el contenido de la boleta debe estar identificado, en cada caso, con la elección en la que será empleada, especificando el ámbito espacial y la elección en la que se emitirá cada voto.

 

Sin que sea posible desprender de las disposiciones legales en estudio, la posibilidad de incluir en la boleta un emblema de un partido político o coalición que no contienda en la elección en la que específicamente se utilizará esa documentación electoral.

 

Ahora bien, debe destacarse, que participar en un proceso electoral implica la intervención de los partidos políticos en una serie de actos que se realizan de manera concatenada, que concluye con los resultados electorales y la declaración de validez de la elección respectiva, lo que no implica, de manera necesaria que esos partidos políticos deban aparecer en las boletas electorales, pues la inclusión de los emblemas de los partidos políticos atiende a una situación diversa, como lo es el registro de candidatos en una elección en específico.

 

Esto es, la inclusión del emblema del partido político o coalición en la boleta electoral, atiende a la posibilidad de que los ciudadanos puedan emitir válidamente su voto a favor de ellos, situación que en la presente no acontece.

 

No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión lo establecido en el artículo 160 de la ley electoral nayarita, puesto que contempla un supuesto diverso al anterior, ya que en este caso, se permite la inclusión de los emblemas de los partidos políticos que no registraron candidatos en la elección por el principio de mayoría relativa, pero sí por el de representación proporcional bajo las condiciones siguientes:

 

De una interpretación funcional de esta disposición se advierte que tiene como finalidad dotar de efectividad al sufragio, puesto que permite que el ciudadano apoye al partido político o coalición, que a pesar de no contender en la elección de mayoría, sí lo hace en la de representación proporcional al haber cumplido con los requisitos establecidos en la legislación electoral nayarita.

 

Esto en atención a que los artículos 21 y 25 de la normatividad electoral nayarita posibilitan que un instituto político participe de la asignación de Diputados o Regidores por el principio de representación proporcional cuando registre candidatos de mayoría en por lo menos dos terceras partes de los distritos o demarcaciones electorales, según corresponda.  

 

Es decir, en el caso de la elección de diputados, un partido político o coalición podrá participar en la elección de representación proporcional cuando registre por lo menos doce candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y haya registrado una lista estatal hasta con doce candidatos.

 

Por su parte, en la elección municipal, un partido político o coalición podrá participar en la asignación de representación proporcional cuando, haya registrado candidatos a regidores por el principio de representación proporcional en por lo menos las dos terceras partes de las demarcaciones –número que dependerá de cada municipio-, así como una lista con candidatos a regidores de por lo menos el sesenta por ciento del número de candidatos de mayoría en el municipio, y por último, haber obtenido el uno punto cinco por ciento de la votación total municipal en la elección respectiva. 

 

De ahí que, de manera excepcional, en esos casos, las boletas de una elección de mayoría relativa de diputado o regidor puedan incluir el emblema del partido político, a pesar de no haber registrado candidatos en esa elección por ese principio.

 

En esta hipótesis, la propia legislación obliga a la autoridad administrativa electoral local a incluir en el emblema del partido o coalición, únicamente la leyenda “Voto válido para representación proporcional”, y no como lo determinó la responsable, de introducir, además de la frase mencionada, la de “No registró candidato”.

 

De lo expuesto, debe concluirse que en los casos en que un partido político o coalición no registre candidatos en una elección por el principio de mayoría relativa, ni en la correspondiente de representación proporcional, no se puede, legalmente, justificar la inclusión de su emblema en las boletas electorales a utilizarse en la jornada electoral, ni agregar, en la hipótesis del artículo 160 de la ley electoral de Nayarit, la leyenda de “No registró candidato”.

 

Ahora bien, por otra parte, esta Sala Regional considera, que con la emisión del acuerdo impugnado en los términos aprobados por el Consejo Local se vulnera el principio de certeza previsto tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la legislación electoral nayarita, por las siguientes razones.

 

El derecho a emitir un sufragio libre constituye una de las bases y fundamentos del Estado constitucional y democrático de derecho, toda vez que no es posible concebir la existencia de una democracia sin condiciones y garantías para la protección del ejercicio de derechos de naturaleza esencial.

 

Este derecho se establece en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y rige para todos aquellos procedimientos electivos de ciudadanos a cargos de elección popular.

El derecho de sufragar en las elecciones populares no es absoluto, sino que tiene que ajustarse a las bases que fijan para su ejercicio la propia norma constitucional y las prescripciones normativas de carácter secundario.

 

En ese orden, el párrafo segundo de la base I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que los principios que deben observarse en la emisión del voto ciudadano durante las elecciones populares sea universal, libre, secreto y directo.

 

Se entiende que el sufragio es libre, cuando se emite con ausencia de violencia, amenazas, coacción, o por la promesa de un bien futuro de tipo exclusivamente personal.

 

La libertad de sufragio, implica, además de condiciones externas que denoten la ausencia de injerencia en la voluntad del elector, una característica consustancial a las condiciones internas del ciudadano para externar el sentido de su voto.

 

Lo que quiere decir que el ciudadano cuenta con el derecho de expresar el sentido de su voto, a favor de la opción que considere mejor para ejercer la función de representante popular, sin que esa voluntad pueda válidamente restringirse, limitarse o acotarse, a las opciones o alternativas de candidatos registrados por la autoridad administrativa electoral.

 

De ahí que, en la legislación nayarita, en particular en el artículo 157 fracción V, dentro del diseño de la boleta electoral se contemple la inclusión de un rectángulo en blanco para que el ciudadano esté en posibilidad de emitir su voto a favor de los candidatos o fórmulas no registradas, garantizando con ello, la emisión del sufragio de manera libre, sin que se encuentre vinculado a alguna de las opciones de candidatos o fórmulas registradas.

 

En el presente, la autoridad administrativa electoral, con la emisión del acuerdo impugnado, vulneró la certeza que debe regir en todo proceso electoral, pues introdujo en la boleta un elemento que puede generar confusión en el elector de las opciones que puede elegir al momento de sufragar.

 

Lo anterior es así, pues la autoridad responsable justificó la inclusión de los emblemas de los partidos políticos con la leyenda de “No registró candidatos” en las boletas electorales, aun en aquellos supuestos que no registraron candidatos, bajo el argumento de “… preservar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, transparencia y objetividad, y con la finalidad de que los ciudadanos ejercieran su derecho al voto libre y secreto en plenitud…”, y “… con la finalidad de reflejar la realidad electoral y evitar confusión al electorado…”.

 

Es decir, de manera indebida, bajo ese argumento la boleta contendrá un apartado en blanco en el que los ciudadanos podrán emitir su voto a favor de los candidatos y fórmulas no registrados, y otro, en que los electores podrán cruzar el emblema de un instituto político que no registró candidatos.

 

En ese sentido, la determinación de la autoridad administrativa, aprobó la inclusión de un componente -emblema de los partidos y coaliciones con la leyenda “No registró candidato” - que tiene la misma finalidad que otro que ya estaba contemplado -candidatos y fórmulas no registrados-, lo que a juicio de esta Sala Regional, podría generar confusión en el electorado al emitir su voto en las próximas elecciones a celebrarse el seis de julio en el Estado de Nayarit, pues a fin de cuentas, tendría la opción de marcar dos espacios que en esencia tienen la misma finalidad, la de votar por un partido que no participó con candidatos al cargo.

 

DÉCIMO. Efectos de la resolución. En conclusión, al haberse declarado fundados los agravios expuestos por los accionantes, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado en lo que fue materia de controversia y dejar intocado el resto, y ordenar al Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit emita uno nuevo tomado en cuenta las consideraciones de este fallo.

 

Es decir, en la elección de munícipes, incluya en las boletas únicamente los emblemas de los partidos políticos o coaliciones que registraron candidatos de mayoría relativa en la elección, sea de Presidente y Síndico, o Regidores.

 

Para el caso de aquellos partidos o coaliciones que cumplen con los requisitos exigidos hasta este momento para participar por el principio de representación proporcional en la elección municipal, esto es, registrar una lista de candidatos de por lo menos el sesenta por ciento de los candidatos de mayoría relativa, y registrar candidatos por el principio mayoritario en por lo menos las dos terceras partes de las demarcaciones que componen el municipio, deberá incluir también los emblemas de esos partidos o coaliciones en aquellos demarcaciones donde no registraron candidatos de mayoría con la leyenda “voto válido para representación proporcional”.  

 

Por su parte, en la elección de diputados, la responsable deberá ordenar la impresión de las boletas con los emblemas de los partidos políticos o coaliciones que registraron candidatos por el principio de mayoría relativa en la elección respectiva.

Además, en los casos en que los partidos políticos o coaliciones no registre candidato en una elección de mayoría relativa en algún distrito, pero participe en la elección de diputados por el principio de representación proporcional por cumplir con los requisitos establecidos en la legislación electoral nayarita, es decir, haber registrado candidatos en por lo menos doce distritos electorales y haber registrado la lista de hasta doce candidatos a diputados por el principio proporcional, también deberá incluirse su emblema en las boletas a utilizarse en aquellos distritos que no registraron candidatos por el principio de mayoría relativa, exclusivamente con la leyenda “Voto válido para representación proporcional”.

 

La autoridad administrativa deberá emitir el nuevo acuerdo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, y dar aviso sobre su cumplimiento dentro de las doce horas siguientes a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SG-JRC-26/2014 al diverso SG-JRC-25/2014, por ser éste el más antiguo; por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo del Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, en lo que fue materia de controversia.

 

TERCERO. Se ordena al Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, emita un nuevo acuerdo, en los términos precisados en los considerandos NOVENO y DÉCIMO del presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la esta sentencia, e informe sobre el cumplimiento dado, dentro de las doce horas siguientes a que ello ocurra.

 

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido, y devuélvanse las constancias correspondientes al órgano responsable.

 

Así lo resuelven por unanimidad, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cuarenta y tres, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral con la clave SG-JRC-25/2014 y acumulado. DOY FE.--------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a 10 de junio de dos mil catorce.

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Cabe precisar que este numeral fue modificada mediante decreto publicado el 10 de febrero de 2014, sin embargo, por disposición del transitorio CUARTO, las adiciones, reformas y derogaciones a este artículo, al celebrarse proceso electoral en Nayarit en este año, entrarán en vigor una vez que haya concluido dicho proceso. De ahí que se cite el texto vigente hasta antes de la publicación de la citada reforma.